Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 66 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 66

TÍTULO CUARTO - DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO II - DE LA IMPORTACIÓN DE LA MATERIA PRIMA, DERIVADOS FARMACOLÓGICOS Y MEDICAMENTOS DE CANNABIS

ARTÍCULO 66. Para retirar el enfajillado a que se refiere el artículo anterior, y que el retiro reúna las características y requisitos que señalen la COFEPRIS y las demás autoridades competentes, la autoridad sanitaria efectuará el muestreo y verificación de datos a que se refiere este Reglamento.

Para tal efecto, el propietario o el responsable sanitario del Establecimiento, deberá presentar el certificado de análisis correspondiente realizado por un laboratorio de prueba auxiliar en la regulación sanitaria.

El importador no podrá disponer de la mercancía hasta que la COFEPRIS cuente con los resultados analíticos.

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