CAPITULO IX - Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · SECCION PRIMERA
ARTICULO 147.- El personal que labora en los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá portar gafetes de identificación, en los que conste el nombre del establecimiento, el nombre, domicilio y fotografía del empleado, así como el puesto que desempeña y el horario en que asiste.