Reglamento [Reg_LGS_MPSAM]

Artículo 149 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica (Reg_LGS_MPSAM)

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Artículo 149

CAPITULO IX - Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · SECCION SEGUNDA - De los Laboratorios

ARTICULO 149.- Los laboratorios de patología clínica deberán contar con las siguientes áreas:

I.- Sala de espera;

II.- Recepción y toma de muestras;

III.- Laboratorio;

IV.- Administración, y

V.- Instalaciones sanitarias.

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