CAPITULO VII - Medidas de Seguridad
ARTICULO 72.-La Secretaría ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.-Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento;
II.-En caso de epidemia grave;
III.-Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Territorio Nacional, y
IV.-Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.