Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 10 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO II - DE LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 10. En el caso de que la víctima acuda directamente a la Comisión Ejecutiva para solicitar atención, asistencia y protección, ésta procederá del modo siguiente:

I. Realizará una primera entrevista a la víctima y se harán de su conocimiento los derechos que en su favor establece la normativa vigente y el modo de ejercerlos;

II. Completará el Formato en los casos en que no se haya llevado a cabo con anterioridad y lo remitirá al Comité Interdisciplinario Evaluador;

III. Realizará la canalización que corresponda con las instancias competentes, en caso de que de la entrevista inicial se determine la necesidad de tratamiento especializado de urgencia;

IV. Realizará las gestiones necesarias para solicitar las medidas cautelares o de protección procedentes a las autoridades correspondientes en caso de que la vida, libertad, integridad física o psicológica de la víctima se encuentren en riesgo inminente.

El Modelo Integral de Atención a Víctimas establecerá los supuestos de riesgo inminente, para lo cual se debe valorar, entre otros aspectos, la existencia de amenazas y agresiones que demuestren la necesidad de actuar en forma inmediata, así como la continuidad y proximidad temporal de las mismas y la imposibilidad para la reparación integral del daño, y

V. Realizará la canalización que resulte procedente ante las autoridades competentes, de acuerdo con las medidas de atención, asistencia y protección que resulten pertinentes en relación con los hechos relatados por la víctima.

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