Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre (Reg_LGVS)

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Artículo 14

TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO PRIMERO - Procedimiento en General

Artículo 14. En el caso de las visitas a que hace referencia el artículo 43 de la Ley, la Secretaría comunicará al particular, mediante oficio, el objeto de la visita de supervisión técnica, con diez días de anticipación a la fecha que se establezca para tal efecto, las razones técnicas que la justifiquen, la fecha programada para ello y el nombre de los servidores públicos encargados de realizarla. El personal que haya sido designado por la Secretaría para realizar las visitas correspondientes, deberá portar identificación oficial expedida por la dependencia.

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