TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Vida Silvestre.
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[LGVS]
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TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Vida Silvestre.
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Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Párrafo reformado DOF
Fracción adicionada DOF
Fracción adicionada DOF
Fracción adicionada DOF
TÍTULO SEGUNDO - CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:
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Artículo 4. El Consejo se integrará con un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá, uno de cada una de las dependencias de la Administración Pública Federal involucradas en el tema; uno de instituciones académicas y centros de investigación; uno de agrupaciones de productores y empresarios; uno de organizaciones no gubernamentales y uno de otros organismos de carácter social y privado, así como personas físicas de conocimiento probado en la materia. La Secretaría invitará a las dependencias, instituciones, centros de investigación, agrupaciones, organizaciones y demás personas a participar en el Consejo.
El Consejo invitará a las entidades federativas y municipios a participar en sus sesiones, de conformidad con sus reglas de organización y funcionamiento, en virtud de la naturaleza de los temas a tratar.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que defina la estructura, organización y funcionamiento del Consejo y de cada órgano técnico de consulta que se constituya.
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Artículo 5. El Consejo fungirá como órgano de participación equilibrada de la sociedad y tendrá por objeto, además de las materias señaladas por la Ley, prestar apoyo a la Secretaría cuando ésta solicite su intervención en:
Fracción reformada DOF
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Artículo 6. La Secretaría pondrá a disposición de los órganos técnicos consultivos la información con la que cuente para que éstos ejerzan sus atribuciones. Las opiniones que emitan los órganos técnicos consultivos, serán consideradas por la Secretaría para:
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Artículo 7. Los órganos técnicos consultivos podrán organizarse en comisiones, comités y subcomités en los términos que resulten apropiados, según el caso; sus miembros ejercerán los cargos a título honorífico. Será responsabilidad de la Secretaría cuidar que estén representadas las comunidades rurales e indígenas y los productores involucrados, así como que las agrupaciones de productores y organismos de carácter social y privado, y las organizaciones no gubernamentales que formen parte de los comités y subcomités, pertenezcan a sectores involucrados en actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
TÍTULO SEGUNDO - CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8. Los órganos técnicos consultivos se reunirán por lo menos una vez al año. Sus decisiones se adoptarán preferentemente por consenso o, en su defecto, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las actas de las sesiones en las cuales se aprueben opiniones o recomendaciones serán puestas a disposición del público a través de la página electrónica de la Secretaría.