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Artículo 5

REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo 5

TÍTULO SEGUNDO - CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5. El Consejo fungirá como órgano de participación equilibrada de la sociedad y tendrá por objeto, además de las materias señaladas por la Ley, prestar apoyo a la Secretaría cuando ésta solicite su intervención en:

  1. La identificación de especies y poblaciones en riesgo;
  2. La determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, en razón de:
    1. Su importancia estratégica para la conservación de otras especies y su hábitat;
    2. Su relevancia para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él;
    3. Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo, y
    4. El alto grado de interés social, cultural, científico o económico existente respecto a ellas.
  3. El establecimiento de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;

    Fracción reformada DOF

  4. La revocación de autorizaciones otorgadas para el aprovechamiento de especies silvestres en los términos previstos en el artículo 90, inciso b), de la Ley;
  5. La elaboración de los dictámenes que le solicite durante el procedimiento de revisión de decretos de vedas y acuerdos de restricciones al comercio internacional, de conformidad con las disposiciones aplicables;
  6. El otorgamiento de reconocimientos a las UMA de conservación que se hayan distinguido por sus logros en las materias previstas en el artículo 44 de la Ley;
  7. La determinación de tasas de aprovechamiento para especies migratorias, de amplia distribución y abundancia y por temporada, específicamente, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley, cuando las entidades federativas o los municipios hayan asumido la atribución de autorizar dichos aprovechamientos;
  8. El desarrollo de los términos de referencia para la elaboración específica de planes de manejo y estudios de poblaciones de especies en peligro de extinción, y
  9. Las demás que determine la Secretaría.
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