TÍTULO SEGUNDO - CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:
I. Los planes de manejo de las UMA en vida libre que se propongan como candidatos al reconocimiento;
II. Los informes anuales presentados por la UMA de que se trate, y
III. Una ficha en la que detallará la forma en que se han distinguido las UMA conforme a cualquiera de los incisos a que se refiere el artículo 44 de la Ley.