Artículo 103. Para efectos de los artículos 160 y 161 de la Ley, la Secretaría es la encargada de suspender total o parcialmente, o cancelar a las Entidades de Acreditación, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Debe notificarse a la Entidad de Acreditación el inicio del procedimiento, para que, en su caso, manifieste lo que a su derecho convengan, en un plazo de quince días, contados a partir de la notificación;
II. La Secretaría puede ejecutar los actos de Vigilancia pertinentes para hacerse de medios de prueba, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento, para comprobar el cumplimiento de la normatividad;
III. Una vez realizadas las visitas de Vigilancia, la Entidad de Acreditación puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes e indicar los puntos sobre los que versen, con relación a los hechos contenidos en el acta de la visita, en el término de diez días contados a partir del día siguiente al de la visita; plazo que puede ampliarse por cinco días más a solicitud del visitado;
IV. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas debe realizarse en un plazo de quince días, contados a partir de su admisión, y
V. Concluida la etapa de desahogo de pruebas, la Secretaría debe emitir el informe final de la vigilancia.