Artículo 102. Una vez concluido el proceso anterior, la Entidad de Acreditación debe:
I. Emitir la resolución sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de su acreditación, y notificar dicha resolución al Organismo de Evaluación de la Conformidad, e
II. Informar a la Autoridad Normalizadora correspondiente y a las otras Entidades de Acreditación respecto de la notificación de la resolución, dentro de los diez días siguientes a su realización.
Los Organismos de Evaluación de la Conformidad, una vez notificados, pueden interponer los medios de defensa establecidos en el Libro Cuarto, Título Quinto de la Ley.
Una vez recibida la notificación de la resolución que determine la suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación, las Entidades de Acreditación deben abstenerse de conocer, tramitar y resolver sobre solicitudes de acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad que se sitúe en dichos supuestos, hasta en tanto dicha determinación quede firme o sea declarada inválida por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Cuando un Organismo de Evaluación de la Conformidad, haya sido sujeto de cancelación respecto a su acreditación, no podrá solicitar con otra Entidad de Acreditación por sí o interpósita la renovación, actualización o ampliación de esta por un periodo de cinco años, conforme al artículo 59, fracciones I, IV, VI, VII, VIII y IX de la Ley que hayan actuado con dolo o mala fe, ya sea con la misma o con otra Entidad de Acreditación.