Artículo 99

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título quinto - De la integración y organización de la Evaluación de la Conformidad · Capítulo IV - Del procedimiento de suspensión parcial o total, cancelación o revocación de la acreditación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 99. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad que incurran en alguna de las causales previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley deben sujetarse al procedimiento de suspensión parcial o total, o de cancelación de la acreditación por la Entidad de Acreditación, según corresponda, acorde a lo siguiente:

I. Integrar, y en su caso, validar la evidencia donde conste que el Organismo de Evaluación de la Conformidad incurre en alguna o algunas de las causales de suspensión total o parcial, o cancelación, respectivamente, derivado de las irregularidades que resulten de las visitas de vigilancia y demás actividades relacionadas;

II. Someter el asunto con su expediente correspondiente a revisión de sus órganos colegiados con competencia técnica para su análisis y toma de decisión;

III. Notificar al Organismo de Evaluación de la Conformidad sobre la pretensión de suspender, total o parcialmente, o cancelar su acreditación para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación.

En caso de que el Organismo de Evaluación de la Conformidad emita manifestaciones para desvirtuar la pretensión de suspensión total o parcial, o cancelación de su acreditación, la Entidad de Acreditación debe someterlas a sus órganos colegiados con competencia técnica, dentro de los veinte días siguientes a su recepción, y

IV. Solicitar a la Autoridad Normalizadora competente, la opinión sobre la suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad.

Cuando dos o más Autoridades Normalizadoras tengan injerencia sobre el proceso de suspensión total o parcial, o cancelación de la acreditación, cada una debe emitir su opinión, en el ámbito de sus competencias.

La opinión a la que se refiere este artículo debe emitirse en un plazo no mayor a treinta días, de no existir respuesta por las Autoridades Normalizadoras, se entiende en sentido afirmativo.

Para efectos del presente Capítulo, la suspensión parcial consiste en la restricción temporal de una o más actividades, instalaciones, sedes, sectores, materias, métodos, pruebas, procedimientos, Normas Oficiales Mexicanas o cualquier otro determinado del alcance de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad. Durante el periodo de suspensión, el Organismo no podrá realizar actividades de Evaluación de la Conformidad ni emitir informes de resultados, dictámenes o certificados respecto del alcance suspendido, sin perjuicio de que pueda continuar operando las actividades no comprendidas en la suspensión.

La suspensión total consiste en la restricción temporal de la totalidad del alcance de la acreditación del Organismo de Evaluación de la Conformidad.

La determinación y el procedimiento de suspensión, así como su seguimiento y levantamiento, se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y, en lo no previsto, con las normas internacionales aplicables en materia de acreditación y evaluación de la conformidad.

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