Artículo 15

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo V - Del régimen internacional de la normalización y de la Evaluación de la Conformidad

Artículo 15. En la armonización de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en términos del artículo 12 de la Ley, se debe considerar:

I. Normas Internacionales;

II. Recomendaciones, guías, directivas, disposiciones técnicas, reportes técnicos y otros documentos internacionales, y

III. Normas Extranjeras.

En caso de que no se cumpla con ninguna de las fracciones anteriores, previa justificación técnica, se deben considerar modelos, principios, mejores prácticas internacionales o sus equivalentes, entendiéndose como tales, aquellos documentos elaborados por los comités técnicos de personas expertas de organismos de normalización internacional o extranjeros.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales se regirán por sus definiciones y Normas Internacionales específicas de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Tratándose de medidas sanitarias y fitosanitarias, se deben tomar como base las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, siempre que ello permita alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

En caso de que no existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, se debe asegurar que dicha medida sanitaria o fitosanitaria se base en una evaluación del riesgo, según corresponda a las circunstancias.

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