Artículo 15. En la armonización de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en términos del artículo 12 de la Ley, se debe considerar:
I. Normas Internacionales;
II. Recomendaciones, guías, directivas, disposiciones técnicas, reportes técnicos y otros documentos internacionales, y
III. Normas Extranjeras.
En caso de que no se cumpla con ninguna de las fracciones anteriores, previa justificación técnica, se deben considerar modelos, principios, mejores prácticas internacionales o sus equivalentes, entendiéndose como tales, aquellos documentos elaborados por los comités técnicos de personas expertas de organismos de normalización internacional o extranjeros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales se regirán por sus definiciones y Normas Internacionales específicas de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Tratándose de medidas sanitarias y fitosanitarias, se deben tomar como base las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, siempre que ello permita alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
En caso de que no existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, se debe asegurar que dicha medida sanitaria o fitosanitaria se base en una evaluación del riesgo, según corresponda a las circunstancias.