Artículo 241

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título tercero - De las sanciones

Artículo 241. Las sanciones de apercibimiento y clausura, temporal o definitiva, pueden ser ejecutadas en cualquier momento. Para individualizar la sanción de clausura, se debe considerar la gravedad de la conducta infractora y el número de reclamaciones o denuncias presentadas en contra de un proveedor o comercializador, así como la afectación general que hubiere causado a las personas consumidoras.

La clausura puede ser total o parcial; es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento de la persona infractora, y parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

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