Artículo 67

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título tercero - Del Programa y Normas Oficiales Mexicanas · Capítulo II - De las Normas Oficiales Mexicanas · Sección segunda - De las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia

Artículo 67. En caso de que la Autoridad Normalizadora determine prorrogar la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, debe ordenar la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación previo a la terminación de la vigencia de la norma correspondiente. Transcurrido el plazo de su vigencia, las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia se cancelan automáticamente.

Las Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia no pueden modificar Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

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