ARTICULO 2o.- El servicio público de información estadística y geográfica comprenderá los datos que resulten de las actividades técnicas que de manera continua y permanente realicen las unidades que integran los sistemas nacionales para satisfacer las necesidades y demandas de información a que la Ley se refiere.
La información que se proporcione en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse a las disposiciones legales que regulen la divulgación de datos estadísticos y de información geográfica y a las normas y lineamientos que expida el Ejecutivo Federal, en vista del interés público o la seguridad nacional, y a lo que establezcan otros ordenamientos legales.