Lectura de artículo · Reg_LISR

Artículo 101

REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 101

TÍTULO II - De las Personas Morales · CAPÍTULO VI - De los Coordinados

Artículo 101. Para efectos del artículo 73 de la Ley, las personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, incluidos el foráneo de pasaje y turismo que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes, efectúen por su cuenta el pago del respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa marginal máxima de la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, deberán solicitar a los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los cuales no hubieran ejercido dicha opción, la información necesaria para calcular y enterar el correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras actividades que efectúen.

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