TÍTULO IV - De las Personas Físicas · CAPÍTULO VI - De los Ingresos por Intereses
Artículo 229. Para efectos de los artículos 54 y 135 de la Ley, el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros.