Artículo 237. Para efectos de los artículos 106, párrafo último, 116, párrafo último y 145, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del Impuesto que les hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las declaraciones de dichos pagos las constancias y los comprobantes fiscales respectivos. Los comprobantes fiscales podrán expedirse anualmente, debiendo contener el total de las retenciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, en este caso, a más tardar en el mes de enero del siguiente año el retenedor deberá expedir dicho comprobante fiscal por cada tipo de ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulos II, III y IX de la Ley.
Reglamento [Reg_LISR]
Artículo 237 de REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta
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