TÍTULO IV - De las Personas Físicas · CAPÍTULO VIII - De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas
Artículo 236. Los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo IX de la Ley, percibidos en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho.
En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 145 de la Ley y la presentación de las declaraciones deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda.