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Artículo 228

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 228

TÍTULO NOVENO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · CAPÍTULO QUINTO - DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 228. Todo alojado podrá designar o revocar a un representante legal o persona de su confianza en cualquier momento.

Los representantes legales, las autoridades consulares y los servidores públicos comisionados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán visitar a las personas extranjeras alojadas durante el tiempo necesario, salvo en contingencia que implique riesgo para la seguridad de los visitantes.

El representante legal debidamente acreditado podrá visitar a su representado, durante los horarios establecidos, todos los días de la semana.

Cuando un alojado manifieste su interés para que sea reconocida su condición de refugiado, dicha solicitud se deberá recabar por escrito y se dará aviso a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término máximo de setenta y dos horas, contados a partir de que la autoridad migratoria tenga conocimiento de la solicitud.

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