Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general y tienen por objeto regular, de acuerdo con lo previsto en la Ley, lo relativo a la formulación y dirección de la política migratoria del Estado mexicano; los procesos de certificación y profesionalización de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración; el movimiento internacional de personas; los criterios y requisitos para la expedición de visas; la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional; la protección a los migrantes que transitan por el territorio nacional; el procedimiento administrativo migratorio en las materias de regulación, control y verificación migratoria y el retorno asistido de personas extranjeras.
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REGLAMENTO de la Ley de Migración
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Ley reglamentada
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- Índice completo de artículos
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Estructura detectada
- TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO SEGUNDO - DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
- TÍTULO TERCERO - DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MIGRATORIA, LA CERTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES COMUNES AL PERSONAL DEL INSTITUTO
- TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS
- TÍTULO QUINTO - DE LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE VISAS
- TÍTULO SEXTO - DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL
- TÍTULO OCTAVO - DEL RETORNO ASISTIDO
- TÍTULO NOVENO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA
- Transitorios
Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley de Migración
276 artículos disponibles en Reg_LMigra.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 12-A
- Artículo 12-B
- Artículo 12-C
- Artículo 12-D
- Artículo 12-E
- Artículo 12-F
- Artículo 12-G
- Artículo 12-H
- Artículo 12-I
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 16-A
- Artículo 16-B
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 28-A
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo TERCERO
- Artículo Transitorio PRIMERO
- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
- Artículo Transitorio CUARTO
- Artículo Transitorio QUINTO
- Artículo Transitorio SEXTO
- Artículo Transitorio SÉPTIMO
- Artículo Transitorio OCTAVO
- Artículo Transitorio NOVENO
- Artículo Transitorio DÉCIMO
- Artículo Transitorio DÉCIMO PRIMERO
- Artículo Transitorio DÉCIMO SEGUNDO
- Artículo Transitorio DÉCIMO TERCERO
Artículo 2. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Nacional de Migración, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entenderá por:
I. Acta de internación: al documento en que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, derivado de una segunda revisión, y mediante el cual se autoriza la internación al territorio nacional de una persona que solicitó su ingreso al mismo, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Acta de rechazo: al documento en el que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, y mediante el cual se decreta la inadmisibilidad al territorio nacional de una persona extranjera que solicita su ingreso al mismo en los lugares destinados al tránsito internacional de personas;
III. Alerta migratoria: al aviso que se genera por la coincidencia de personas o documentos registrados en las listas de control migratorio;
IV. Apátrida: a la persona extranjera que no es considerada como nacional por ningún Estado conforme a su legislación;
V. Asistencia migratoria: al derecho que tienen las personas extranjeras a ser informadas y auxiliadas por la autoridad migratoria para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado si existe una necesidad de protección internacional o un temor fundado de regresar al país de origen; del derecho a la protección consular, y de los derechos de ser repatriadas a su lugar de origen o permanecer en el territorio nacional con la condición de estancia que más les convenga a sus intereses con apego a la normativa aplicable, y al acceso a la administración de justicia, facilitando para ello todos los medios que tengan a su alcance;
VI. Aspirantes: a las personas que se someten al proceso de evaluación y control de confianza con el propósito de ingresar al Instituto;
VII. Carta de envío: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información pertinente para la devolución de personas no admisibles, que no cuentan con documentos, ya sea por pérdida o destrucción, o que sean portadores de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, o documentos auténticos presentados por suplantadores;
VIII. Declaración general: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información para efectos migratorios y de sanidad internacional;
IX. Documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional: al documento oficial de identidad expedido por un Estado o una organización internacional reconocida por el gobierno mexicano que puede ser utilizado por el titular para viajes internacionales;
X. Documento migratorio: al documento expedido por la autoridad migratoria competente que permite a la persona extranjera acreditar una condición de estancia en el territorio nacional;
XI. Estancia provisional: a la instalación física que el Instituto establece o habilita para alojar de manera provisional a las personas extranjeras que no acrediten su situación migratoria regular, hasta en tanto sean trasladados a una estación migratoria o sea resuelta su situación migratoria en términos de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento;
XII. Entrevista Consular: a la conversación o serie de preguntas que el funcionario o personal consular hace a la persona extranjera peticionaria, para que se compruebe si reúne las condiciones y requisitos necesarios para que le sea otorgada una visa;
XIII. Figura equivalente al concubinato: a la relación de un hombre y una mujer libres de matrimonio que viven en común, en forma constante y permanente por el tiempo que establezca la legislación del país que corresponda. No será necesario que la convivencia cumpla con un período, cuando hayan procreado hijos en común;
XIV. Listas de control migratorio: a las bases de datos que contienen registros de información generados por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones, integradas y administradas por el Instituto, para que en el ámbito de su competencia, ejerzan sus atribuciones en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley;
XV. Navegación de altura: al tipo de navegación que realizan las embarcaciones por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros;
XVI. Oficio de salida de la estación migratoria: a la resolución que permite la salida de la persona extranjera de la estación migratoria, para iniciar trámites de regularización, dentro del plazo que otorgue la autoridad migratoria; o bien, en el supuesto del último párrafo del artículo 111 de la Ley;
XVII. Oficio de salida del país: a la resolución que expide la autoridad migratoria del lugar destinado al tránsito internacional de personas, que autoriza a la persona extranjera en situación migratoria irregular a abandonar territorio nacional dentro del plazo otorgado;
XVIII. Orden de revisión: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras;
XIX. Orden de visita: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios, cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de personas extranjeras en el territorio nacional, y para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XX. Oferta de empleo: propuesta que realiza una persona física o moral a una persona extranjera, para la prestación de un trabajo personal subordinado o la prestación de servicios profesionales en el territorio nacional mediante el pago de un salario o retribución; incluyendo la invitación bajo acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras que prevean actividades por temporada estacional, o bien, por invitación de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural;
XXI. Pasaporte: al documento de viaje expedido por las autoridades de un país, que acredita la identidad y nacionalidad del titular del mismo, y por el que se solicita permitir el libre paso, proporcionar ayuda y protección y, en su caso, dispensar las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación de su titular;
XXII. Polizón: a la persona oculta en cualquier tipo de transporte en tránsito internacional, sin el consentimiento del propietario o de cualquier otra persona responsable, a la que se detecta a bordo una vez que ha salido del punto de origen, y que el responsable del transporte notifica o no como tal ante las autoridades pertinentes;
XXIII. Puesta a disposición: al acto material mediante el cual una autoridad en ejercicio de sus funciones lleva a cabo la entrega física de una persona extranjera al Instituto para que verifique su situación migratoria;
XXIV. Revisión migratoria: al acto por medio del cual la autoridad migratoria, además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, comprueba la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional, conforme a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento;
XXV. Segunda revisión: a la diligencia de control migratorio que se genera en caso de que la autoridad migratoria constate la existencia de una alerta migratoria, o en virtud de la existencia de alguna presunción de documentación irregular o incongruencia respecto a la intención de viaje. Mediante dicha diligencia se realiza el examen exhaustivo de documentación migratoria y la verificación de alertas migratorias para resolver el ingreso o rechazo de alguna persona. Los mexicanos no podrán ser rechazados, y
XXVI. Zona estéril: al área que comprende el espacio que media entre las aeronaves y un punto de inspección, y cuyo acceso está estrictamente controlado por las autoridades competentes.
Artículo 4. La Secretaría formulará y dirigirá la política migratoria con base en los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 5. Las definiciones de la política migratoria se verán reflejadas en las estrategias, programas, proyectos y acciones específicas, emitidas por la Secretaría, mediante disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en los términos de lo dispuesto por la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para tomar las definiciones de política migratoria, la Secretaría deberá:
I. Formular propuestas de política migratoria y recoger las demandas y los posicionamientos de los Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas, de los gobiernos de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, de las dependencias y entidades cuyo ámbito de competencia se relacione con la materia migratoria, de las personas físicas, del sector académico y de la sociedad civil organizada;
II. Analizar las recomendaciones formuladas por organismos internacionales en materia migratoria y de derechos humanos;
III. Considerar lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en la materia de los cuales sea Parte el Estado mexicano, y
IV. Analizar las propuestas a que se refiere este artículo, a través de los mecanismos previstos en el presente Capítulo.
Para la toma de decisiones en materia de política migratoria, se podrá solicitar la opinión del Consejo Nacional de Población cuando la formulación de acciones específicas de política requiera elementos de análisis sociodemográfico.
Artículo 6. Las propuestas que se formulen ante la Secretaría deberán presentarse por escrito y expresar necesidades específicas de los procesos y servicios migratorios, y podrán ser realizadas por los Poderes de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas, los gobiernos de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, las personas físicas, el sector académico y la sociedad civil organizada.
Toda propuesta deberá ser acompañada de su respectiva justificación, basada en estudios, investigaciones o datos estadísticos que sustenten su pertinencia y ser congruente con los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 7. Para analizar las propuestas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, a través del Subsecretario que conozca de la materia migratoria, de acuerdo con la estructura orgánica vigente, podrá convocar y coordinar mecanismos de análisis y discusión.
Artículo 8. En los mecanismos de análisis y discusión a que se refiere el artículo anterior, podrán ser convocadas las autoridades con atribuciones en materia migratoria, las autoridades competentes en los temas a tratar de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en su caso la instancia u organización que envió la propuesta.