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Artículo 187

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 187

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL · CAPÍTULO CUARTO - DE LOS GRUPOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES

Artículo 187. La Secretaría, a través del Instituto, coordinará la operación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes a los que alude el artículo 71 de la Ley, en los cuales podrán participar de manera conjunta, servidores públicos de los niveles federal, estatal y municipal, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares que cubran el perfil humanitario y de asistencia que establezca el Instituto.

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