Lectura de artículo · Reg_LMigra

Artículo 98

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 98

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO NOVENO - DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO

Artículo 98. Cuando el Instituto advierta que una persona que pretende ingresar al territorio nacional se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 u 80 de la Ley, lo informará de inmediato a las autoridades competentes y se procederá a efectuar una en términos del artículo 87 de la Ley y 60 de este Reglamento.

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