Lectura de artículo · Reg_LMigra

Artículo 96

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 96

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO NOVENO - DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO

Artículo 96. Corresponde al Instituto administrar las , así como proporcionar la información contenida en ellas a las instancias de seguridad nacional que lo soliciten de conformidad con los esquemas de coordinación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Las instancias y autoridades a que hace referencia el presente artículo serán responsables en el ámbito de su competencia de la información que soliciten incorporar a las , así como de la actualización y baja de dicha información. El Instituto notificará por escrito a la instancia o autoridad requirente dentro de un término de diez días hábiles la respuesta que recaiga a su solicitud.

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