TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO QUINTO - DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 60. Para autorizar la internación de personas extranjeras, la autoridad migratoria, en el filtro de revisión, en caso de duda podrá corroborar los requisitos que a continuación se indican:
- o y, en su caso, visa o ;
- Información y datos personales que le sean requeridos;
- Motivo del viaje;
- Lugar de residencia habitual o de procedencia;
- Domicilio y tiempo de estancia en el territorio nacional;
- En su caso, nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral que lo empleará o lo invita;
- Actividades a las que se dedica en su país o lugar de procedencia y las que realizará en el territorio nacional;
- Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio nacional, salvo el caso de las personas extranjeras que porten visa mexicana, y
- El transporte que utilizará para efectuar su salida.
En caso de que la autoridad migratoria advierta que la persona extranjera no cumple con los requisitos de ingreso, exista una , encuentre inconsistencias en la información, o bien, falta de autenticidad o veracidad de los documentos presentados, la persona será enviada a una .
La autoridad migratoria realizará la del pasajero y determinará su admisión al territorio nacional o rechazo al lugar de procedencia o a aquél donde sea admisible, debiendo fundar y motivar su resolución.
Durante la , la persona extranjera podrá manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir los medios de prueba que considere convenientes, mismos que deberán ser valorados y analizados por la autoridad migratoria a efecto de resolver conforme a derecho la internación o rechazo y será informado sobre la posibilidad de comunicarse con su consulado durante el plazo que dure la .
En los casos de personas que al momento de solicitar su internación al territorio nacional se ostenten como mexicanos y la autoridad migratoria cuente con los elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de la documentación que exhiban o en los elementos que aporten para acreditar la nacionalidad mexicana, se deberá determinar lo conducente con los elementos que tenga a su alcance. La no podrá exceder de cuatro horas.
Igual plazo tendrá la autoridad migratoria para el caso de personas extranjeras sujetas a , mismo que sólo podrá ampliarse a solicitud expresa de la persona extranjera o de su representante consular. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a veinticuatro horas.