Reglamento [Reg_LMigra]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley de Migración

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REGLAMENTO de la Ley de Migración (Reg_LMigra)

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Artículo 62

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO QUINTO - DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 62. Las personas extranjeras que no cumplan con algún requisito de internación serán remitidas a segunda revisión. Cuando se trate de personas extranjeras que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de este Reglamento, la autoridad migratoria en un plazo no mayor a cuatro horas contadas a partir de que la persona extranjera fue remitida a segunda revisión, llevará a cabo el siguiente procedimiento:

I. Entrevistará a la persona extranjera;

II. Levantará acta en la que asiente el fundamento, motivos y documentos que se toman en cuenta para autorizar la internación de la persona extranjera;

III. Canalizará a la estación migratoria a la persona extranjera que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 63 de este Reglamento, para desahogar el procedimiento correspondiente, y

IV. Expedirá documento migratorio en la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a las personas extranjeras que se ubiquen en las hipótesis previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 63 de este Reglamento, o bien, a solicitud por escrito de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en tanto se adopta la decisión de conceder o no el asilo político en los términos de la legislación aplicable.

La temporalidad autorizada será hasta de ciento ochenta días según sea necesario, derivado de la comparecencia de la persona extranjera o de las documentales exhibidas para la internación.

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