Artículo 80. En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto expedirá una carta de envío y notificará de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio nacional, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de la Ley.
Reglamento [Reg_LMigra]
Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley de Migración
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
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Ley reglamentada
Ley De Migración
[LMigra]
Artículo citado
Artículo 42 de LMigra
[LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 79 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 81 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 78 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 82 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
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