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Artículo 53

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 53

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO CUARTO - DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 53. La autoridad migratoria deberá dejar constancia de la salida de personas del territorio nacional por los medios que para tal efecto establezca el Instituto. Si la salida de las personas extranjeras es definitiva, la autoridad migratoria recogerá la documentación migratoria y la cancelará.

En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, que salgan del territorio nacional, la autoridad migratoria deberá dejar constancia de que la salida se efectuó en términos de lo establecido por el artículo 42, fracción V, del presente Reglamento.

Párrafo reformado DOF

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