Reglamento [Reg_LMigra]

Artículo 91 de REGLAMENTO de la Ley de Migración

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Artículo 91

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO SÉPTIMO - DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES

Artículo 91. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá:

I. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el aviso;

II. Solicitar al capitán o al agente naviero consignatario la presencia de los miembros de la tripulación y de los pasajeros que embarcaron para salir del territorio nacional de manera definitiva;

III. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita;

IV. El personal comisionado verificará que la totalidad de pasajeros y tripulantes que hayan embarcado se encuentren en situación migratoria regular en el territorio nacional. En su caso, comprobará que las personas extranjeras rechazadas se encuentren a bordo de la embarcación, y

V. Consignará en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias de la inspección.

No será exigible una condición de estancia específica para que la autoridad migratoria autorice el embarque de un tripulante.

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