TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO SÉPTIMO - DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 90. Los miembros de la tripulación de embarcaciones en no requieren visa en los siguientes supuestos:
- Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de salir vía aérea, o
- Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de embarcarse en otro buque para salir del territorio nacional.
Los tripulantes que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en este artículo, deberán exhibir o , y serán documentados como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de tres días naturales.