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Artículo 94

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 94

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO OCTAVO - DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES

Artículo 94. En el caso de que se proceda al rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria emitirá el correspondiente debidamente fundada y motivada.

El rechazo obliga a la persona extranjera a regresar al país de procedencia, pudiendo solicitar nuevamente su ingreso al territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.

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