TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO OCTAVO - DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES
Artículo 94. En el caso de que se proceda al rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria emitirá el acta de rechazo correspondiente debidamente fundada y motivada.
El rechazo obliga a la persona extranjera a regresar al país de procedencia, pudiendo solicitar nuevamente su ingreso al territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.