Artículo 202. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley, la autoridad migratoria podrá citar a comparecer a la persona extranjera o a su representante legal, para continuar con el procedimiento correspondiente. En el citatorio se hará constar expresamente el lugar, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.
Reglamento [Reg_LMigra]
Artículo 202 de REGLAMENTO de la Ley de Migración
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TÍTULO NOVENO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REVISIÓN MIGRATORIA
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Ley reglamentada
Ley De Migración
[LMigra]
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Artículo 95 de LMigra
[LMigra]
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Artículo 201 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 203 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 200 de Reg_LMigra
[Reg_LMigra]
Mismo capítulo
Artículo 204 de Reg_LMigra
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