TÍTULO SEXTO - DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · CAPÍTULO CUARTO - DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA
Artículo 158. En el caso de las personas extranjeras a quienes se haya otorgado la condición de estancia de residente permanente por haberles reconocido la condición de refugiado o que se les haya otorgado protección complementaria por parte del Estado mexicano, así como los que hayan recibido por parte del Instituto la declaración de la determinación de , aquellas personas extranjeras que no cuenten con representación consular en el territorio nacional y quienes no tengan posibilidad alguna de que su representante diplomático o consular les expida , la tarjeta de residencia que les expida el Instituto acreditará el permiso para salir del territorio nacional y para reingresar al mismo durante su vigencia.