Reglamento [Reg_LMigra]

Artículo 16-A de REGLAMENTO de la Ley de Migración

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REGLAMENTO de la Ley de Migración (Reg_LMigra)

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Artículo 16-A

TÍTULO TERCERO - DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MIGRATORIA, LA CERTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES COMUNES AL PERSONAL DEL INSTITUTO · Capítulo recorrido (antes Capítulo Primero) con denominación reformada DOF 23-05-2014

Artículo 16-A. El proceso de certificación deberá concluir con uno de los resultados siguientes:

I. Aprobado. Cuando de la aplicación de las evaluaciones se compruebe que el evaluado cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley, satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el presente Reglamento, y que no se determinen factores de riesgo para el desarrollo de sus funciones o para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

II. Aprobado con Restricciones. Cuando de la aplicación de las evaluaciones se identifique algún factor de riesgo que sea controlable y que no influya sustantivamente en el desarrollo de las funciones del evaluado. En este caso será necesario dar seguimiento a su desempeño y, de ser procedente, brindar la capacitación y asesoría necesaria, o

III. No Aprobado. Cuando de las evaluaciones realizadas se compruebe que el evaluado no cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley o que no satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el presente Reglamento, o que se determinen factores de riesgo que impidan el desarrollo de sus funciones.

Artículo adicionado DOF 23-05-2014

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