Reglamento [Reg_LMigra]

Artículo 68 de REGLAMENTO de la Ley de Migración

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REGLAMENTO de la Ley de Migración (Reg_LMigra)

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Artículo 68

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO QUINTO - DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 68. El servicio de sanidad internacional tiene prioridad para inspeccionar transportes marítimos, aéreos y terrestres que entren o salgan del territorio nacional.

Tratándose de internación marítima, el Instituto inspeccionará las embarcaciones una vez que la autoridad sanitaria competente otorgue libre plática, entendiéndose por libre plática la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva.

El Instituto cumplirá con las acciones extraordinarias en materia de salubridad general que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.

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