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Artículo 235

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 235

TÍTULO NOVENO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · CAPÍTULO QUINTO - DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 235. Para el caso de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley, el alojamiento podrá ampliarse, en tanto no se haya emitido resolución a su solicitud. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Ley, la legislación en materia de refugiados y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para tal fin, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo de ampliación de término debidamente fundado y motivado, debiendo notificarlo personalmente a la persona extranjera.

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