TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL · CAPÍTULO SEGUNDO - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE DELITO
Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una , se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.