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Artículo 224

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 224

TÍTULO NOVENO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · CAPÍTULO QUINTO - DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 224. Previo cumplimiento de los requisitos, autorización de la autoridad migratoria y en los horarios establecidos al efecto, podrán ingresar a las estaciones migratorias o estancias provisionales, las siguientes personas:

  1. Familiares y personas de la confianza de las personas extranjeras;
  2. Representantes legales;
  3. Representantes consulares;
  4. Integrantes de asociaciones religiosas;
  5. Integrantes de organizaciones de la sociedad civil;
  6. Integrantes de organismos internacionales;
  7. Servidores públicos de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
  8. Servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
  9. Personas físicas y miembros de instituciones académicas.

Las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de este artículo podrán acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales para realizar visitas a personas extranjeras o llevar a cabo actividades extraordinarias. Las personas físicas y miembros de instituciones académicas podrán acceder a las mismas para realizar actividades de estudio o investigación.

La Secretaría determinará los requisitos, horarios y condiciones que deberán cumplir las personas señaladas en este artículo para acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

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