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Artículo 38

REGLAMENTO de la Ley de Migración

Artículo 38

TÍTULO CUARTO - DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 38. Las características generales que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire serán las siguientes:

  1. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, consistirán en áreas de de entrada y salida de personas, estancias temporales, servicios sanitarios completos, oficinas administrativas, área de atención al público y, en su caso, módulos de repatriación;
  2. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por mar, consistirán en oficinas administrativas, área de atención al público y servicios sanitarios, y
  3. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por aire, consistirán en áreas para la de entrada y salida de personas, estancias temporales, servicios sanitarios completos, oficinas administrativas, área de atención al público, área para revisión de pasajeros de aviación general y, en su caso, áreas para pasajeros en tránsito inmediato o para aquellos pasajeros que no cuentan con la visa correspondiente.

Los requerimientos específicos de las instalaciones y espacios que deberán ser asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas se determinarán en disposiciones de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

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