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Artículo 12

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 12

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO IV - Del Servicio Geológico

ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el :

  1. Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;
  2. Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y
  3. Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.

Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del , previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.

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