Reglamento [Reg_LMin]

Artículo 12 de REGLAMENTO de la Ley Minera

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REGLAMENTO de la Ley Minera (Reg_LMin)

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Artículo 12

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO IV - Del Servicio Geológico

ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el Servicio Geológico:

I. Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;

II. Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y

III. Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.

Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del Servicio Geológico, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.

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