TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO IV - Del Servicio Geológico
ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el :
- Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;
- Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y
- Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.
Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del , previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.