TÍTULO TERCERO - Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras · CAPÍTULO II - De las Expropiaciones, Ocupaciones Temporales y Constitución de Servidumbres
ARTÍCULO 53.- Las indemnizaciones por concepto de expropiación deberán cubrirse en una sola exhibición, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del decreto respectivo. Tratándose de expropiaciones ejidales, éstas se sujetarán a la de la materia.
Las indemnizaciones por concepto de ocupación temporal o constitución de servidumbre deberán cubrirse anualmente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución, y posteriormente en cada aniversario de ésta, dentro del plazo señalado.
El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en la fecha de cada aniversario, de acuerdo con la variación del en los doce meses inmediatos anteriores.