Reglamento [Reg_LMin]

Artículo 67 de REGLAMENTO de la Ley Minera

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REGLAMENTO de la Ley Minera (Reg_LMin)

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Artículo 67

TÍTULO CUARTO - Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales · CAPÍTULO III - Del Beneficio de Minerales

ARTÍCULO 67.- El aviso sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley, deberá presentarse por escrito a la Secretaría dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho inicio, y deberá contener:

I. Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;

II. Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión de la entidad federativa, municipio o delegación política;

III. Sistema o sistemas de tratamiento;

IV. Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio;

V. Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar, y

VI. Fecha de inicio de operaciones.

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