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Artículo 67

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 67

TÍTULO CUARTO - Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales · CAPÍTULO III - Del Beneficio de Minerales

ARTÍCULO 67.- El aviso sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley, deberá presentarse por escrito a la dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho inicio, y deberá contener:

  1. Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;
  2. Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión de la entidad federativa, municipio o delegación política;
  3. Sistema o sistemas de tratamiento;
  4. Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio;
  5. Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar, y
  6. Fecha de inicio de operaciones.
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