Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 690 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 690

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo X - Prevención de la Contaminación · Sección VII - Normas Ambientales en Materia de Investigación de Accidentes Marítimos

Artículo 690.- El capitán de la Embarcación, en caso de cualquier derrame de Hidrocarburos o echazón de cualquier sustancia considerada como nociva, perjudicial o basura, estará obligado a reportar a la Capitanía de Puerto más próxima, los pormenores y razones del suceso y las medidas de corrección tomadas.

En caso de vertimientos deberá notificarse de inmediato a la SEMAR, como autoridad competente en dicha materia.

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