Artículo 159.- El acta circunstanciada de la rescisión a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se levanta;
II. Nombre y firma del residente y, en su caso, del supervisor y del superintendente;
III. Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del contrato que se pretende rescindir;
IV. Importe contractual considerando, en su caso, los convenios de modificación;
V. Descripción breve de los motivos que dieron origen al procedimiento de rescisión, así como de las estipulaciones en las que el contratista incurrió en incumplimiento del contrato;
VI. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de rescisión, así como de aquéllos pendientes de autorización;
VII. Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos;
VIII. Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos;
IX. Relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentran los trabajos realizados y los pendientes por ejecutar, y
X. Constancia de que el contratista entregó toda la documentación necesaria para que la dependencia o entidad pueda hacerse cargo y, en su caso, continuar con los trabajos.
La determinación de dar por rescindido administrativamente el contrato no podrá ser revocada o modificada por la dependencia o entidad.
En el caso de que en el procedimiento de rescisión se determine no rescindir el contrato, se reprogramarán los trabajos una vez notificada la resolución correspondiente.