Reglamento [Reg_LPEAM]

Artículo 19 de REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano

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REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano (Reg_LPEAM)

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Artículo 19

TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo III - De las Maniobras de Vuelo de las Aeronaves

Artículo 19.- Cuando se trate de un vuelo clandestino, el Centro, a través del Personal Técnico de Operaciones de Vigilancia Aérea, debe realizar lo siguiente:

I. Documentar las conductas establecidas en el artículo 10 de la Ley;

II. Obtener datos de prueba, por diversos medios tecnológicos disponibles, sobre la advertencia realizada al Piloto al Mando de la aeronave interceptada y el apercibimiento de la responsabilidad penal en la que incurre al ser considerado como vuelo clandestino, de conformidad con el Código Penal Federal, y

III. Remitir la Declaratoria de Vuelo Clandestino a todos los integrantes del Sistema para que procedan en el ámbito de su competencia.

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