Artículo 19

TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo III - De las Maniobras de Vuelo de las Aeronaves

Artículo 19.- Cuando se trate de un vuelo clandestino, el Centro, a través del Personal Técnico de Operaciones de Vigilancia Aérea, debe realizar lo siguiente:

I. Documentar las conductas establecidas en el artículo 10 de la Ley;

II. Obtener datos de prueba, por diversos medios tecnológicos disponibles, sobre la advertencia realizada al Piloto al Mando de la aeronave interceptada y el apercibimiento de la responsabilidad penal en la que incurre al ser considerado como vuelo clandestino, de conformidad con el Código Penal Federal, y

III. Remitir la Declaratoria de Vuelo Clandestino a todos los integrantes del Sistema para que procedan en el ámbito de su competencia.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 19

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 19 Llegan al 19
Publicidad