Reglamento [Reg_LPO]

Artículo 6 de REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos

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REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos (Reg_LPO)

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Artículo 6

CAPÍTULO II - DE LA CONVERSIÓN

Artículo 6.- Los operadores que hayan terminado el periodo de conversión, sus productos podrán ser denominados como orgánicos siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento, la Ley, y demás disposiciones que resulten aplicables.

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