Artículo 7

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Artículo 7.- La designación de representantes ante el Consejo, a los que se refiere el artículo 13 de la Ley, se hará de conformidad con lo siguiente:

I. La representación de las organizaciones de procesadores orgánicos, de comercializadores y de los organismos de certificación orgánica recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes;

II. La representación de los consumidores recaerá en la persona que designe la Procuraduría Federal del Consumidor, y

III. La representación de las organizaciones nacionales de productores recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes. Entre ellos, uno corresponderá a productores de insumos.

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