Reglamento [Reg_LPO]

Artículo 9 de REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos

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REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos (Reg_LPO)

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Artículo 9

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Artículo 9.- La integración del Consejo, respecto de lo señalado en las fracciones I y III del artículo 7 del presente Reglamento, se efectuará a través de la convocatoria, que emita el Presidente del Consejo, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

I. Lugar y fecha en que se llevará a cabo la recepción de solicitudes;

II. Establecerá las bases y requisitos en que se llevará a cabo la elección, y

III. Los requisitos mediante los cuales se deberá acreditar el carácter de organismos nacionales.

La convocatoria de integración del Consejo deberá ser publicada en las páginas de internet de las Secretarías de Estado que forman parte integrante del Consejo, las cuales señala el artículo 14 de la Ley.

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