Artículo 8

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Artículo 8.- Formarán parte del Consejo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley, los siguientes integrantes:

I. El titular de la Secretaría quien lo presidirá, y dos representantes de la misma, uno de los cuales fungirá como Secretario Técnico;

II. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Un representante de la Secretaría de Economía;

IV. Un representante de la Secretaría de Salud, y

V. Los representantes de las entidades de la Administración Pública Federal y de las instituciones académicas y de investigación que el propio Consejo determine y que en su conjunto no podrán ser más de seis.

La participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Consejo, recaerán en los titulares de las unidades administrativas que tengan mayor relación con la materia de productos orgánicos y cuya jerarquía no podrá ser menor a la de Director General o su equivalente.

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